Según jurisprudencia, debe Tribunal Electoral Federal ordenar recuento total de votos en la delegación Benito Juárez
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) deberá ordenar –probablemente esta misma semana— el recuento total de votos en la elección de jefe delegacional en Benito Juárez, como lo demanda la ex candidata perredista Leticia Varela, con base en la jurisprudencia existente sobre la materia esgrimida por el ex presidente magistrado del mismo TEPJF, Eloy Fuentes.
Varela ha impugnado el resolutivo del Tribunal Electoral del DF ante la instancia federal, que declaró fuera de tiempo su impugnación con el argumento de que debió presentarse a partir del inicio del cómputo y no una vez que éste concluyera. El equipo jurídico de Varela ha sostenido que no se puede impugnar con base en resultados no conocidos, y que el margen menor al 1% con que el panista Jorge Romero ganó oficialmente la elección fue dado a conocer hasta el jueves siguiente a la elección.
De acuerdo a los resultados oficiales dados a conocer por el Instituto Electoral capitalino, Romero ganó a Varela por apenas poco más de 700 votos; aun con ese margen –mucho menor al uno por ciento que exige la ley para el recuento ‘voto por voto’, el Tribunal local consideró extemporánea la impugnación. En el alegato del PRD, bajo la tutela de Fuentes, se considera que no es “razonable y humanamente posible otra forma de tener conocimiento de la diferencia entre el primero y segundo lugar, menor de un punto porcentual, hasta que se cumpla el cómputo delegacional”. La mayor arma legal perredista para sostener lo anterior es una jurisprudencia, de la que Libre en el Sur tiene copia. Aquí, textual:
Cómputos distritales. El plazo para su impugnación inicia a partir de que concluye el correspondiente a la elección controvertida (legislación federal y similares). La interpretación sistemática de los artículos 50, parrafo 1 y 55, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, y 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite advertir que la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas elecciones, np constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquiere una existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas, que, por separado, se van elaborando. En congruencia con lo anterior, el juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.
Adicionalmente, se aporta en la defensa jurídica del caso una tesis relevante del estado de Veracruz: El momento de conclusión del cómputo municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición de recursos de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo mismo, es decir, la operación material del recuento de votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aun no se han fomalizado y, en todo caso, que aun no se conocen.