Ciudad de México, noviembre 23, 2024 06:28
Cámara de Diputados

Histórica aprobación en México del uso, producción y comercialización de la marihuana

STAFF / LIBRE EN EL SUR

La Cámara de Diputados aprobó en lo general, por 316 votos a favor, 129 en contra y 23 abstenciones, el dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Regulación del Cannabis, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal.

Ley Federal para la Regulación del Cannabis

La Ley Federal para la Regulación del Cannabis, que consta de 55 artículos, tiene por objeto la regulación de la producción y comercialización del cannabis y sus derivados, bajo el enfoque de libre desarrollo de la personalidad, salud pública y respeto a los derechos humanos.

El dictamen señala que la regulación de los actos que, según los usos legalmente permitidos del cannabis y sus derivados, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y los ordenamientos aplicables son: almacenar, aprovechar, comercializar, consumir, cosechar, cultivar, distribuir, empaquetar, etiquetar, exportar, importar, investigar, patrocinar, plantar, portar, tener o poseer; preparar, producir, promover, publicitar, sembrar, transformar, transportar, suministrar, vender, y adquirir bajo cualquier título. 

En el caso de los usos medicinal, paliativo, farmacéutico, o para la producción de cosméticos, así como el uso científico para dichos fines, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Salud y demás normatividad aplicable.

Indica que corresponderá al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, de la Comisión Nacional contra las Adicciones (Conadic) y demás autoridades competentes, el control y la regulación de los actos regulados por la presente Ley, en los reglamentos correspondientes, Normas Oficiales Mexicanas y en las demás disposiciones aplicables.

Subraya que la producción del cannabis y sus derivados tendrá los siguientes fines: Autoconsumo: Producción en casa habitación para uso personal con fines lúdicos y producción por asociaciones de cannabis para consumo por los asociados para uso lúdico; producción para la comercialización y venta con fines lúdicos; producción con fines de investigación, y producción de cáñamo para fines industriales.

Se establece que es derecho de las personas mayores de dieciocho años consumir cannabis psicoactivo. El consumo deberá realizarse sin afectar a terceros, especialmente a personas menores de edad. Queda prohibido el consumo de cannabis en lugares denominados como “100% libres de humo de tabaco”, así como en las escuelas, públicas y privadas, de cualquier nivel educativo. En dichos lugares se fijarán los letreros, logotipos y emblemas que establezca la Conadic.

El dictamen también menciona que la venta del cannabis psicoactivo y sus derivados para uso lúdico se realizará exclusivamente dentro del territorio nacional, en los establecimientos autorizados por la Comisión en los términos de la presente Ley. Queda prohibido su consumo con fines lúdicos a personas menores de 18 años. 

También queda prohibido el empleo de menores de 18 años en cualquier actividad relacionada con la producción, venta y consumo de cannabis. Asimismo, queda prohibida la realización de todo acto de promoción y propaganda de la producción y el consumo del cannabis en cualquiera de sus presentaciones.

La ley señala que, previo otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la Conadic, cualquier persona mayor de 18 años podrá cultivar y poseer en su lugar de residencia habitual hasta seis plantas de cannabis exclusivamente para su consumo personal con fines lúdicos. Las plantas deberán permanecer en la vivienda o casa habitación autorizada. Donde residan más de una persona consumidora mayor de 18 años, el número de plantas será de un máximo de ocho.

Indica que, con previo otorgamiento del permiso correspondiente por la Conadic, las personas mayores de 18 años podrán constituir asociaciones de cannabis, sin fines de lucro, para cultivar y poseer plantas de cannabis psicoactivo para consumo de los asociados con fines lúdicos. Las asociaciones deberán constituirse con un mínimo de dos y un máximo de 20 personas mayores de edad.

También se precisa que toda persona que produzca o distribuya cannabis y sus derivados para su comercialización y venta con fines lúdicos requerirá una licencia. Las licencias otorgarán el derecho de realizar, total o parcialmente, las actividades de la cadena productiva del cannabis y sus derivados para su venta, en los establecimientos autorizados, con fines lúdicos a mayores de 18 años.

Sobre las licencias para la producción de cannabis, se establecen seis tipos: Integrales, las cuales permitirán la realización de todas las actividades de la cadena productiva del cannabis, desde el cultivo hasta la comercialización y venta al usuario final; con fines solamente de producción, las cuales permitirán a sus titulares el cultivo del cannabis en las áreas especificadas en la licencia. 

Además, con fines de distribución, las cuales permitirán a sus titulares la adquisición de cannabis a un productor autorizado, con fines de venta a un comercializador autorizado; con fines de venta al usuario final, la cual permitirán a sus titulares adquirir cannabis a un licenciatario de distribución para su venta final en establecimientos autorizados.

Del mismo modo, con fines de producción o comercialización de productos derivados, las cuales permitirán a sus titulares comprar cannabis a un productor autorizado a fin de transformarla en productos para su venta al usuario final. Esta licencia no autorizará la venta al usuario final de cannabis seca para fumar, y con fines de investigación: las cuales permitirán a sus titulares producir o adquirir cannabis psicoactivo para fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Respecto de los permisos para el cultivo en casa habitación para uso personal con fines lúdicos se sujetarán a lo siguiente: sólo podrán ser expedidos a personas mayores de 18 años, que acrediten de manera fehaciente su domicilio y declaren el número de personas mayores de 18 que en él habitan; señalar el número de plantas autorizadas en el domicilio; especificar de manera clara e indubitable la prohibición de destinar el producto a cualquier fin distinto al permitido, entre otros. 

El documento destaca que la Secretaría de Salud, a través de la Conadic, ejercerá la rectoría sobre la cadena productiva del cannabis psicoactivo y sus derivados, y su consumo.

En cuanto a las infracciones y sanciones, se establece que en aquellos casos en los que una persona esté en posesión de más de 28 gramos y hasta 200 gramos de cannabis, sin las autorizaciones a que se refieren esta Ley y la Ley General de Salud, será remitido a la autoridad administrativa competente, de conformidad con lo que establezca la Ley de Cultura Cívica en la Ciudad de México o su homóloga en las entidades federativas, sin perjuicio de su denominación. En su caso, la sanción será una multa de entre 60 a 120 veces el valor diario de la UMA.

Además, queda prohibido el consumo de cannabis psicoactivo en áreas de trabajo o instalaciones escolares, cualquiera que sea el nivel educativo, públicas o privadas. Asimismo, vender al público cualquier producto, distinto al cannabis o sus derivados, para su consumo dentro de los establecimientos autorizados para la venta de cannabis, a quien lo incumpla se sancionará con una multa de 500 hasta 3000 veces el valor diario de la UMA, la cual se duplicará en caso de reincidencia, previo apercibimiento de tal sanción.

Se sancionará con una multa de 60 a 300 veces el valor diario de la UMA a quien consuma cannabis psicoactivo en lugares o establecimientos no autorizados por la Comisión.

Ley General de Salud

También se modifican y adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud, para hacer referencia de que tratándose de cannabis se estará a lo dispuesto por la Ley Federal para la Regulación del Cannabis. Se incorpora a la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, el cannabis Sativa, Índica o Mariguana con 28 gramos. 

Se establece que tratándose del cannabis psicoactivo el límite superior será el equivalente a 200 veces lo permitido en la tabla, es decir 5.6 kilogramos. 

Señala que se impondrá prisión de uno a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin la autorización prevista en la Ley Federal para la Regulación del Cannabis, comercie o suministre, aun gratuitamente cannabis psicoactivo en cantidad que sea superior a 200 gramos e inferior la que resulte de multiplicar por 200 la cantidad señalada en la tabla del artículo 479 (5.6 Kg). Cuando la cantidad sea superior, se impondrá una pena de cinco a 15 años

Indica que se impondrá una pena de prisión de tres a siete años y de 80 a 300 días multa, al que posea cannabis psicoactivo, cuando la cantidad de que se trate sea superior a 5.6 kilos e inferior a 14 kilos y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente. 

Código Penal Federal

El dictamen también modifica el Código Penal Federal para regular las conductas punibles relacionadas con el cannabis. Se establece que a quien produzca, transporte, trafique, comercie o suministre, aun gratuitamente, sin la autorización a que se refieren la Ley General de Salud o la Ley Federal para la Regulación del Cannabis, se impondrá una pena de cinco a quince años, siempre que la cantidad sea superior a cinco kilos seiscientos gramos.

Mientras que a quien posea cannabis psicoactivo con la finalidad de cometer las conductas establecidas en la fracción anterior, se le sancionará con pena de tres a siete años de prisión, siempre que la cantidad de que se trate sea superior a 5.6 kg e inferior a 14 kg. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión del cannabis psicoactivo no pueda considerarse destinada a realizar alguna de esas conductas, se aplicará pena de diez meses a tres años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Precisa que a quien introduzca o extraiga del país cannabis psicoactivo, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito, en cantidad superior a 200 gramos e inferior a la que resulte de multiplicar por quinientos la cantidad prevista en la tabla incluida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, se impondrá una pena de prisión de diez meses a tres años; cuando la cantidad sea mayor a la antes señalada en segundo lugar, se impondrá una pena de tres a diez años. 

Se señala que queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en actividades relacionadas con la siembra, cultivo o transformación de cualquier variedad de cannabis o sus derivados.

Además, establece que a quien siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, sin contar con la autorización en los términos de la Ley Federal para la Regulación del Cannabis, se le impondrá pena de uno a seis años de prisión; si dichas actividades fueren cometidas por personas dedicadas como actividad principal a las labores propias del campo y sean de escasa instrucción o extrema necesidad económica, se destruirá la cosecha y sólo serán sancionadas con la pena antes referida en casos de reincidencia.ados con el presente Decreto que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este serán resueltos conforme a las normas jurídicas vigentes al momento de su inicio o presentación.

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